El cuidado también es trabajo: una urgencia jurídica desde la ruralidad

Escrito por: Leni Murcia Naranjo

La Opinión Consultiva 31 de 2025 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) constituye un hito al reconocer, por primera vez de forma expresa, la existencia de un derecho humano autónomo al cuidado, derivado de una interpretación sistemática, evolutiva y pro persona de la Convención Americana, la Declaración Americana y la Carta de la Organización de los Estados Americanos – OEA. Este reconocimiento no solo amplía el catálogo de derechos exigibles, sino que introduce un marco jurídico robusto para abordar desigualdades estructurales históricamente invisibilizadas, particularmente aquellas que afectan a las mujeres campesinas y rurales.

Desde una perspectiva técnico-jurídica, la Corte IDH define el cuidado como una necesidad básica, universal e ineludible, indispensable para la existencia digna de la persona y para el funcionamiento de la vida social. A partir de esta premisa, consolida su naturaleza jurídica como derecho autónomo, con contenido normativo propio y obligaciones estatales claramente identificables, superando su tradicional tratamiento fragmentado como asunto accesorio a políticas sociales, familiares o asistenciales.

El Tribunal delimita tres dimensiones constitutivas del derecho al cuidado: Primero, el derecho a ser cuidado; segundo, el derecho a cuidar y, tercero, el derecho al autocuidado. Estas dimensiones adquieren una relevancia diferenciada en el ámbito rural, donde las mujeres campesinas asumen de manera simultánea y sostenida las tres funciones, en contextos de precariedad institucional, limitada cobertura estatal y altos niveles de informalidad económica.

En el plano de la igualdad y la no discriminación, la Corte IDH constata que las labores de cuidado no remunerado recaen de forma desproporcionada sobre las mujeres —en una cuantificación significativamente superior a la de los hombres— como consecuencia directa de estereotipos de género y patrones socioculturales arraigados. Este fenómeno, lejos de ser neutro, opera como un factor estructural de exclusión, que restringe el goce efectivo de derechos como el trabajo, la seguridad social, la educación y la participación pública. En el caso de las mujeres campesinas, esta carga se intensifica por la intersección entre género, ruralidad, pobreza y, en muchos contextos, pertenencia étnica.

Uno de los aportes más relevantes de la Opinión Consultiva radica en el reconocimiento del valor económico y social del cuidado no remunerado, señalando que este constituye un aporte sustancial al producto interno bruto que permanece invisibilizado en la mayoría de los sistemas económicos nacionales. Esta afirmación tiene profundas implicaciones jurídicas: obliga a los Estados a revisar sus marcos normativos laborales, de seguridad social y de política fiscal, incorporando el cuidado como trabajo socialmente necesario y jurídicamente protegido.

Desde la óptica del derecho agrario y rural, el derecho al cuidado permite reinterpretar las políticas públicas dirigidas al campo. La Corte IDH vincula este derecho con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, estableciendo que las labores de cuidado —tanto remuneradas como no remuneradas— están amparadas por la protección convencional. En consecuencia, los Estados deben garantizar progresivamente a las personas cuidadoras condiciones laborales dignas, acceso a seguridad social y medidas de protección diferenciadas, considerando las particularidades territoriales.

El principio de corresponsabilidad social y estatal, reiterado por la Corte IDH, adquiere aquí una especial densidad normativa. No se trata únicamente de redistribuir el cuidado dentro de las familias, sino de imponer al Estado la obligación de diseñar e implementar sistemas públicos de cuidado con enfoque territorial, capaces de responder a las realidades del campo. Para las mujeres rurales, ello implica el acceso efectivo a servicios de salud, cuidado infantil, atención a personas mayores y apoyos comunitarios que liberen tiempo, reduzcan cargas desproporcionadas y posibiliten el ejercicio de proyectos de vida autónomos.

De acuerdo con cifras oficiales del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, entre octubre de 2024 y marzo de 2025 el 90,0% de las mujeres de 10 años y más participó en actividades de trabajo no remunerado, frente al 65,5% de los hombres; una brecha que se profundiza en los centros poblados y el rural disperso, donde la participación femenina alcanza el 93,4%, mientras la masculina desciende al 60,8%.

Esta desigualdad no solo se expresa en quién cuida, sino también en cuánto tiempo se cuida: en el total nacional, las mujeres dedicaron en promedio 7 horas y 35 minutos diarios a estas labores, más del doble del tiempo destinado por los hombres (3 horas y 12 minutos). La asimetría es aún más severa en el ámbito rural, donde las mujeres de centros poblados y rural disperso alcanzan un promedio de 8 horas y 53 minutos diarios, es decir, 1 hora y 18 minutos más que el promedio nacional femenino. Estos datos confirman que el cuidado sigue operando como un factor estructural de desigualdad de género y territorial, sostenido por el tiempo, el cuerpo y la salud de las mujeres rurales.

En suma, la Opinión Consultiva 31 de 2025 no constituye un desarrollo meramente declarativo, configura un estándar jurídico vinculante para los Estados del sistema interamericano y ofrece herramientas normativas para la exigibilidad del derecho al cuidado desde una perspectiva interseccional. En el caso de las mujeres campesinas y rurales, este reconocimiento abre la puerta a una relectura estructural de la desigualdad en el campo, situando el cuidado en el centro del debate jurídico, económico y territorial, como condición indispensable para la dignidad humana y la justicia social.

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